Resumen: En un contrato de préstamo, cuyo incumplimiento no se discute, la Sala aborda la cuestión de si al dejar de pagar 814,78 euros de un capital de 22.500 euros, su resolución es desproporcionada. La Sala entiende que, con su recurso, los demandados, y en especial ella, pretenden acogerse al paraguas de la legislación de protección de los consumidores. Y ello le lleva a examinar esa condición. El préstamo se denomina "empresarial". El demandado es titular de un negocio de hostelería. Cita doctrina jurisprudencial y del Tribunal de Justicia. La afirmación de que la demandada es sólo una empleada no es suficiente, ya que ambos son prestatarios. Se encuentran casados en régimen de gananciales, conciertan un préstamo para destinarlo a ese negocio en el que trabajan, y la Sala entiende, ya que nada se dice en contra, que ese negocio es el sustento de la familia. De acuerdo con la Jurisprudencia, la condición de consumidor se excluye cuando, aun actuando al margen de una actividad empresarial o profesional, se tiene un " vínculo funcional" con el contratante profesional. Y cuando se trata de cónyuges, a estos efectos de la vinculación funcional la tiene el cónyuge no comerciante por las deudas empresariales del otro cónyuge empresario, de las que responde legalmente. A los demandados no les es aplicable la legislación de consumo.
Resumen: El juzgado consideró que existía un incumplimiento grave y el recurso se ciñe a la presunta nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en un contrato de préstamo personal. La Sala remarca que la acción ejercitada es una acción de resolución de contrato y examina si existe, o no, un incumplimiento esencial. Utiliza dos criterios, el número de cuotas impagadas (6) y la proporción de lo debido respecto del capital prestado (un 7%). Y, teniendo en cuenta que el demandado no ha abonado desde la interposición de la demanda pago alguno, considera que los parámetros utilizados por la sentencia de instancia para valorar la esencialidad del incumplimiento no son, ni erróneos, ni desproporcionados.
Resumen: Parte la sentencia de que el contrato de arrendamiento de local de negocio finalizó el 3 de octubre de 2017 y que continuó hasta 4 de junio de 2019 por tácita reconducción y aun cuando el arrendatario no entregó el local, siguiéndose procedimiento de desahucio cuya sentencia fue apelada, entregando las llaves antes de la sentencia, la fecha a tener en cuenta para la aplicación del art. 34 LAU es aquella en la que el arrendador comunicó su decisión de extinguir el contrato o, en todo caso, desde la fecha de la sentencia de Primera Instancia, puesto que computar desde el momento de entrega de las llaves sería dejar al arbitrio del arrendatario el momento en el que debe extinguirse el contrato. En cualquiera de los dos supuestos que pueden contemplarse, han transcurrido mas de seis meses hasta que el arrendador concierta contrato de arrendamiento con un tercero, por lo que no se cumple el requisito temporal para que el arrendatario tenga derecho a percibir indemnización, pues el art. 34.2 LAU exige, entre otras, que el arrendador o un tercero desarrollen en la finca durante los primeros seis meses, la misma actividad o una afín a la desarrollada por el arrendatario, considerando como actividades afines aquellas que sean aptas para beneficiarse de la clientela captada por la actividad del arrendatario, aunque solo fuera en parte.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró haber lugar al desahucio por falta de pago de la renta. Alegada la existencia no de un impago sino de un simple retraso en el pago de la renta, recuerda que el efecto resolutorio del pago tardío de una sola mensualidad de renta ha sido reconocido por la jurisprudencia pues el mismo puede dar lugar a la resolución del contrato por falta de pago, dado que en el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas, debiendo valorarse la situación de incumplimiento la determina el momento de presentación de la demanda, por lo que existiendo dicho impago, procede declarar el desahucio. Igualmente rechaza la enervación pretendida, al haberse producida una anterior a instancias del esposo fallecido en cuya posiciones contractual se subrogó la arrendataria, lo que implica que le sucede en todos los derechos y obligaciones del anterior contrato, resultando extensible, por tanto, a la enervación que aquel llevó a cabo, al tratarse de una novación subjetiva con efectos modificativos y no extintiva, sin que la ley haga distinción alguna entre distitnos arrendatarios que pueda suceder en una misma relación arrendaticia.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró haber lugar a la resolución del contrato y el desahucio por falta de pago de las rentas. Alegada la existencia de un incumplimiento no esencial sino un mero retraso en el pago de las rentas, rechaza la ausencia de gravedad en el incumplimiento por ser una cuestión nueva, que no puede ser objeto de examen en el recurso de apelación al no haber sido planteada en el momento procesal oportuno, determinándose el contenido del proceso en virtud de los principios dispositivo y rogación, lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa. No obstante, rechaza igualmente el fondo de las cuestión planteada dado que, aunque puedan concurrir circunstancias excepcionales que impidan aplicar la resolución por impago de una mensualidad, en este caso concurre un incumplimiento de al menos cuatro mensualidades sin causa que lo justifique, recordando la jurisprudencia que proclama que el impago de la renta del arrendamiento de una vivienda fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad, sin que el arrendador venga obligado a que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas, por suponer el incumplimiento del arrendatario de su principal obligación contractual de pagar la renta.
Resumen: La sentencia apelada desestima la demanda de reclamación de cantidad como parte del precio de un contrato de obra. El primer motivo de impugnación es por incongruencia omisiva, en el que que la sentencia apelada no incurre, al razonar sobre los motivos que impiden que pueda exigirse el pago del precio. En cuanto al fondo, revisada la prueba por la Sala, permite tener por acreditado que el material de hormigón colocado no era idóneo debiendo ser sustituido como se indicó por la dirección de la ejecución, a lo que se opuso el constructor, quien desistió de continuar por no querer seguir las indicaciones de la dirección facultativa, y que supone un incumplimiento del contratista que permite al dueño de la obra oponer la excepción de incumplimiento o defectuoso cumplimiento para suspender el pago del precio reclamado. En cuanto a la liquidación de la obra, la parte hoy apelada únicamente solicitó una compensación "ad cautelam" para el caso de que considerara que pudiera reconocerle a la actora por los trabajos ejecutados por encima de lo ya abonado y que se deberían compensar también con los daños y perjuicios causados por el abandono de la obra.
Resumen: El apelante plantea la posibilidad de reclamación de la totalidad de la deuda, vencida anticipadamente, por incumplimiento sustancial de la obligación de pago aplazado. La Sala considera que al estar ante un préstamo personal en el que período de reembolso es medio (de 5 años), la estipulación que permite declarar el vencimiento anticipado ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago, se entiende que es desproporcionada y por tanto abusiva, para el caso de que se estimara que el demandado es consumidor. Ahora bien, consta que ha habido un impago de 6 cuotas que supone que la suma ya adeudada solo por capital es ya mayor que el 7% del capital del préstamo y equivale al 12,30% del capital, teniendo en cuenta que se está dentro de la segunda mitad del período de vigencia del préstamo. Por tanto, concluye, aunque no resulte de aplicación la estipulación sobre vencimiento anticipado, la entidad y gravedad de los incumplimientos, siempre desde la perspectiva de los criterios establecidos en Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario para los préstamos con garantía real, de no directa aplicación al caso, es suficiente para justificar la resolución del contrato de préstamo por incumplimiento.
Resumen: La demandante adjudicataria en un proceso de ejecución hipotecaria de unas viviendas insta la declaración de extinción de los contratos de arrendamiento en juicio ordinario con el consiguiente desalojo. La demandada opone poseer las viviendas destinadas al negocio hotelero en virtud de contratos de arrendamiento con el anterior titular. Esos contratos de arrendamiento son de fecha posterior a la inscripción de la hipoteca y no han tenido acceso al Registro de la Propiedad. La parte actora en tal tesitura no tiene obligación legal de subrogarse en los contratos de arrendamiento y como no están inscritos en Registro y carecen de publicidad, por aplicación de la norma legal arrendaticia vigente para tal contrato, los arrendamientos quedan extinguidos aunque no estén destinados a vivienda. Enajenadas judicialmente las fincas, el derecho del arrendador queda extinguido y con él los contratos de arrendamiento.
Resumen: En instancia se desestima la demanda sobre obligación de hacer, en relación con la adquisición de una máquina excavadora de la que la demandada-vendedora se comprometió a su matriculación sin gastos para el cliente y a la preinstalación hidráulica. En apelación, el tribunal considera que cuando el actor compró la máquina nueva, lo hizo para poder trabajar en la vía pública, en la creencia de que cumplía todos los requisito técnicos y administrativos para matricularla, sin que el hecho de que pueda trabajar con ella en espacio cerrado satisfaga su interés práctico perseguido en la compraventa. No pueden tenerse en cuenta para resolver el litigio, los hechos alegados sobre la imposibilidad de matricular el vehículo y los efectos nocivos de hacer la preinstalación, que fueron introducidos por la demandada irregularmente en la audiencia previa sin haber contestado a la demanda donde debió de formular las alegaciones. De admitir estas alegaciones "ex novo" se causaría indefensión al demandante que no ha tenido oportunidad de combatirlas. En consecuencia, estima la pretensión deducida y condena a la demandada a ejecutar a su cargo la matriculación y preinstalación en la excavadora vendida. Se estima sustancialmente la demanda, e imponen las costas no obstante haberse rechazado la petición de intereses moratorios reclamados.
Resumen: Demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas. La sentencia de primera instancia aprecia la falta de legitimación activa de la parte demandante para el ejercicio de la acción ejercitada y desestima la demanda. La Audiencia revocó la sentencia apelada y estimó la demanda. El demandado recurre en casación y la sala estima el recurso. La demandante se basa en su condición de propietaria, de lo que resulta su titularidad del derecho a resolver dicho contrato por incumplimiento, obteniendo la recuperación de la posesión inmediata y a cobrar las rentas vencidas y no pagadas. La sala declara que el planteamiento no es correcto porque la condición para intervenir en el proceso como parte con legitimación activa no la atribuye la cualidad de ser propietaria, sino la de ser arrendadora; respecto del contrato litigioso, la demandante no es parte, sino tercero, ya que no intervino en él ni prestó su consentimiento; además no se ha alegado ni probado la existencia de cesión del contrato a través de la que haya entrado en la relación jurídica arrendaticia ocupando el lugar de la arrendadora inicial, que no es Promociones Carriguelo SL, sino Promociones Bahegar SL; y la LAU no reconoce al propietario, sino al arrendador la posibilidad de resolver de pleno derecho el contrato de arrendamiento por la falta de pago de la renta. Así las cosas, la decisión del juzgado cuando aprecia que la demandante carece de legitimación activa es correcta; se estima la casación.