• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA MERCEDES CURTO POLO
  • Nº Recurso: 596/2023
  • Fecha: 07/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Pretender, como argumentan los demandados que, acreditada una situación de pérdida cualificada existente desde finales de 2019, los administradores sociales quedaban eximidos de cualquier deber legal para poner solución a tal situación hasta el 31 de diciembre de 2021, por mor de la aplicación de una normativa excepcional pensada para solventar las dificultades acaecidas como consecuencia de la pandemia, sin ulteriores esfuerzos probatorios acerca de la situación patrimonial de la sociedad al asumir sus cargos, supondría tanto como permitir que durante dos años los administradores de una empresa en situación crítica gozaran de una suerte de impunidad para seguir aumentando la deuda con tercero existente con anterioridad a la crisis sanitaria, sin adoptar medida alguna en tanto en cuanto no se les podría hacer responsables por incumplimiento de sus deberes legales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 4793/2020
  • Fecha: 04/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de compra de acciones, en el que la vendedora se comprometía a obtener todo lo administrativamente necesario para la construcción de un parque fotovoltaico en Brasil. La compradora interesó judicialmente la resolución del contrato por previo incumplimiento de la vendedora, a la que reclamó daños y perjuicios. La sentencia recurrida considera que ambas partes son responsables de la frustración del contrato. La actuación incumplidora de ambas partes que frustra la finalidad del contrato para ambas resulta equivalente en la práctica a la extinción del mismo por mutuo disenso, supuesto en que se impone como efecto la restitución de lo entregado por cada una de ellas con sus frutos e intereses de modo análogo a lo previsto para la nulidad de la obligación por el art. 1303 CC, que, añadimos ahora, resulta aplicable a la resolución de los contratos a falta de previsión expresa en el art. 1124 CC. La consecuencia de lo anterior es que las partes no están obligadas a indemnizarse una a otra por los daños y perjuicios sufridos con la frustración del contrato, porque ambas son responsables de tal frustración, sin que en este caso se haya apreciado mayor grado de responsabilidad en una que en otra.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO
  • Nº Recurso: 819/2024
  • Fecha: 04/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Entre partes se concertó contrato de arrendamiento de nave industrial y ante el impago de la renta se ejercita demanda de desahucio y reclamación de la suma debida, contra la arrendataria y los avalistas. En el acto de juicio al que no asistió la parte demandada la actora reclamó los daños del inmueble y en sentencia se ha condenado a su pago, señalando el Tribunal que toda ampliación de demanda debe seguir los trámites del art. 401 LEC y en este supuesto no se siguió, por lo que no puede realizarse pronunciamiento. Se alega que la cláusula contractual que establece los intereses de demora es abusiva si bien siendo la arrendataria una mercantil y destinándose la nave al ejercicio profesional, no puede considerarse consumidor, por lo que la cláusula no le ha causado desequilibrio y debe ser aplicada pues fue pactada por las partes. En cuanto a la falta de notificación de la demanda a las esposas de los avalistas, no ha sido pedido complemento que es obligado cuando se considera que la sentencia omite pronunciamientos sobre cuestiones planteadas y por tanto no puede ser alegado válidamente en el recurso y, en todo caso, no existe litisconsorcio pasivo necesario que obligue a traer al proceso a las esposas de los avalistas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 792/2020
  • Fecha: 04/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En los presentes recursos se plantea si la entidad de crédito demandada, condenada en las instancias y ahora recurrente, debe responder con arreglo a la Ley 57/68 frente a los cooperativistas demandantes, quienes, según declara probado la sentencia recurrida, causaron baja en la cooperativa a causa del incumplimiento de la cooperativa del plazo de entrega de las viviendas. La sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia, en particular a la contenida en la sentencia 43/21, que desestimó la reclamación de varios cooperativistas en un caso similar al presente caso en que la baja no vino motivada por el incumplimiento de la obligación de entrega efectiva de la vivienda. Declara la Sala que, en este caso, lo relevante es que el tribunal sentenciador se apartó de dicha jurisprudencia al declarar la responsabilidad de BBVA a pesar de que, como en aquel caso, también en este lo que resulta de los hechos probados es que la construcción llegó a buen fin y que la baja de los demandantes, anterior en el tiempo a que expirase el plazo de entrega pactado, por tanto nada tuvo que ver con el incumplimiento contractual de la cooperativa promotora, de modo que no se dio el supuesto determinante de la devolución de las aportaciones según el art. 1-1 de la Ley 57/68 y, por tanto, tampoco la responsabilidad de la entidad demandada prevista en el art- 1-2. En consecuencia, las bajas de los demandantes debían encauzarse por el régimen estatutario. Se estima la casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 6554/2019
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimación del recurso por infracción procesal. Congruencia: necesaria correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la causa de pedir. Reglas de la carga de la prueba: son aplicables en ausencia de prueba suficiente. La interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud. La no inclusión del lucro cesante entre los conceptos indemnizables no vulnera el art. 1594 CC, pues las consecuencias económicas del desistimiento unilateral pueden ser objeto de pacto válido. Además, no hay base alguna para atribuir carácter imperativo a lo que el artículo 1594 CC dispone sobre la indemnización al contratista de todos los gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de la obra desistida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 6606/2019
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda que inicia el procedimiento se dirige, de manera principal, a que se declare la nulidad de unos contratos alegando la insuficiencia de poderes del director gerente que los suscribió. El juzgado estimó la demanda, la Audiencia Provincial la desestimó, y la actora interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, que se desestiman. La Sala confirma la sentencia recurrida, pues los acuerdos recogidos en las adendas firmadas el 7 y 23 de diciembre de 2013, por las que se modificaba el anterior contrato de 9 de marzo de 2010, no se limitaban a modificar el plazo de un arrendamiento ni pueden calificarse en puridad como meros contratos de arrendamiento; se señala que es cierto que en la segunda adenda se amplió el plazo del arrendamiento, pero dentro de una unidad negocial en la que las prestaciones esenciales acordadas en una y otra adenda no eran las de un arrendamiento, pues incluían otras cuestiones (ayudas financieras, condiciones de devolución, compromiso a realizar obras de mantenimiento...); a lo que se suma que los contratos impugnados formaban parte del objeto social de la actora, sin que las facultades del director gerente, referidas a la gestión de los intereses de la sociedad y a los actos propios de la naturaleza y objeto de la sociedad, puedan ser restringidas del modo que pretende la recurrente. También se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal, por no darse los presupuestos de aplicación del art. 449.1 LEC.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ourense
  • Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
  • Nº Recurso: 1008/2024
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que estimó el desahucio por falta de pago de las rentas. Rechaza que concurra el defecto legal en el modo de proponer la demanda al explicarse con claridad las sumas debidas corrigiendo algunos errores existentes en las reclamaciones previas que se dirigieron a los demandados mediante burofax. Si los mismos no estaban de acuerdo con el cálculo efectuado y podían acreditar el pago de las rentas o servicios reclamados tendrían que haberlo especificado, concretando la cantidad que a su juicio debían. También rechaza la falta de legitimación activa alegada, pues aunque firmó el empleado de la inmobiliaria como mandatario verbal del propietario, ello no significa que el contrato otorgado a nombre de otro sin estar autorizado sea nulo ya que el propio artículo 1219.2 CC admite que la parte a cuyo nombre se otorgue el contrato pueda ratificarlo. y aún existiendo mandato representativo tampoco es necesaria su exhibición ni que el mismo conste por escrito pudiendo ser un mandato tácito, habiendo reconocido los propios arrendatarios al actor la condición de arrendador por las continuas comunicaciones entre las partes previas al proceso, incluyendo la devolución a los mismos de la posesión del inmueble, no pudiendo la parte que reconoció extraprocesalmente legitimación a una persona en una determinada calidad negársela en el procedimiento sin justificación alguna, pues ello iría en contra de la doctrina de los actos propios vinculantes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO
  • Nº Recurso: 219/2024
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se define el precario, en términos generales, como la ocupación de un inmueble sin título para ello y para que pueda considerarse que existe arrendamiento debe acreditarse que existe una renta como precio que no puede identificarse con la justificación de algunos pagos de los que se desconoce su finaldiad y periodicidad y se añade que la situación de precario no cesa por ser consentida durante un tiempo. Se alega que la arrendataria se ausentó de la vivienda cediendo el contrato a los demandados para ocupar el inmueble, pero es alegación no probada y la ausencia de la vivienda no priva de legitmación a la arrendataria para la recuperación de la posesión. Se admite que permitió el uso de la vivienda a los demandados y que estos abonarían la renta y consumos derivados, pero esto no supone cesión de contrato que estaba además prohibido en el contrato de arrendamiento al igual que el subarriendo y el pago de la renta puede realizarse por terceros sin que conlleve la subrogación en la posición del arrendatario.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
  • Nº Recurso: 830/2024
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el procedimiento de desahucio por precario no es cuestión compleja que impida la prosecución del procedimiento la discusión sobre el título de posesión del ocupante. La LEC de 2020 así lo configuró. No es un juicio sumario. Entra, pues, la Audiencia al estudio de la relación de la ocupante con la promotora con la que había pactado suelo por obra, promotora que estuvo en concurso de acreedores y en la liquidación de sus bienes se adquirió por un tercero el inmueble objeto de este precario. Concluye que la ocupación de la demandada, como consecuencia de novaciones de obligaciones precedentes es como consecuencia de la autorización de la promotora de uso del piso mientras no se entregue lo acordado en el contrato. Tampoco admite la usucapión de la ocupante, puesto que no poseía a título de dueña.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
  • Nº Recurso: 969/2024
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento y al desahucio por falta de pago de la renta. El debate en esta alzada queda centrado en el computo del plazo para valorar la existencia de tácita reconducción. Recuerda que el plazo aplicable, en función de la fecha del contrato, para la prórroga forzosa era de tres años, por lo que éste finalizaba el 1 de septiembre de 2016. No comunicada la extinción del contrato, se prorrogó un año más, conforme a la normativa aplicable, entrando a continuación en tácita reconducción. Recuerda que la tácita reconducción no provoca una prórroga o ampliación del plazo del mismo contrato anterior que finalizó una vez cumplido el término de su duración sin necesidad de requerimiento especial (art. 1581-II CC). La tácita reconducción, en caso de producirse, da lugar a un nuevo contrato, a un nuevo arrendamiento, integrado, lo que implica que se extinguen las garantías y su plazo no es el mismo del contrato anterior sino el establecido supletoriamente por el Código en virtud de la remisión que el art. 1566 CC hace al 1581. En estos casos, el consentimiento de las partes es un consentimiento presunto derivado, por el lado del arrendatario, de su permanencia en el disfrute de la cosa arrendada durante quince días y, del lado del arrendador, de su aquiescencia a dicha situación, aquiescencia presunta que puede desvirtuarse mediante el correspondiente requerimiento.

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